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Nuevo Código Penal de Guinea Ecuatorial

Actualizado: 4 ene 2023

LA VIGENCIA DE LAS DISPOSICIONES FAVORABLES EN LA VACATIO LEGIS CON EL NUEVO CÓDIGO PENAL DE GUINEA ECUATORIAL


La problemática que centra la reflexión en el presente artículo ha sido sometida a tratamiento y decisión desde muy antiguo en el seno de la Fiscalía General del Estado en España, aflorando soluciones dispares con el transcurrir del tiempo como es de ver en los antecedentes que se van a reproducir seguidamente.


En esencia, este breve análisis se limita a dar respuesta a la siguiente cuestión: Como quiera que el legislador de Guinea Ecuatorial ha aprobado un Código Penal mediante la Ley 4/2022, de 17 de agosto, que deroga in integrum la legislación penal española de 1963 (integrada en el corpus normativo del estado vía Decreto Ley nº 4/1980, de 3 de abril, aprobada por el Consejo Militar Supremo), se ha dispuesto un periodo de vacatio legis de 90 días- ahora viene lo mollar de la discusión- si la aplicación de aquellas disposiciones del nuevo Código Penal que resulten más favorables adquieren virtualidad normativa durante la vacattio legis o, solo podrán hacerse efectivas a partir de la fecha de su entrada en vigor, con la necesaria implicación de la respuesta a la que se llegue en orden a la revisión de las causas penales en el país y las que se hallen en fase de ejecución de condena.

De entrada, el pronunciamiento del legislador en el art.23 del nuevo Código Penal es del siguiente tenor:

  1. Nadie será castigado por delito o falta con pena que no se halle por ley anterior a su perpetración.

  2. En todo caso, las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al encausado, aunque al entrar en vigor hubiera recaído sentencia firme y éste estuviera cumpliendo condena. En caso de duda sobre la determinación de la ley más favorable, será vinculante el parecer del propio encausado”.

Puede admitirse que tales preceptos se antojan interpretables como casi todo en derecho.

Pero, observemos que el legislador emplea la forma verbal del presente del indicativo “tienen efecto retroactivo” (formulación que se mantienen del vigente Código Penal de 1963), a diferencia del caso español en el que se emplea la forma verbal del futuro imperfecto tendrán efecto retroactivo (art. 2.2 CP).

Y tienen tal efecto retroactivo, aun cuando (aunque) al entrar en vigor hubiera recaído sentencia firme.

Parece razonable, a mi juicio, ver en la letra de la ley que el legislador anticipa los efectos retroactivos de las disposiciones favorables al encausado al momento de la promulgación de la norma sin esperar a la entrada en vigor.


Otros Códigos Penales ciertamente se ofrecen con un contenido suficiente del que cabe inferir sin ningún género de dudas que la revisión de sentencias y condenas, por tanto, la aplicación de la disposición más favorable al reo deberá realizarse y aplicarse desde la entrada en vigor del Código o reforma de que se trate y no durante la vacatio elgis. Tal es el caso del art. 621 del Código Penal de Honduras.


En efecto, como decimos, en España la cuestión no ha sido pacífica. Así, en un primer momento la Circular 2/1983, de 1 de julio, de la Fiscalía General del Estado, nos dirá que “el período de «vacatio» tiene como finalidad que las leyes puedan ser conocidas y valoradas por aquéllos a los que van destinadas y alcanza su plena justificación cuando se trata de normas sancionadoras que establecen nuevos tipos delictivos o agravan los existentes. No obstante, razones de política criminal aconsejan aplicar estos principios a la luz de las previsibles ventajas que la nueva ley pueda originar.


Las normas penales más favorables, cuya retroactividad está legalmente sancionada, deben ser aplicadas de manera que sus consecuencias positivas se reflejen en la realidad, sin los cortes o soluciones de continuidad que ocasiona el plazo de vacación legal. Es incongruente que la ley penal más favorable, que regirá por la vía de la retroactividad todos los hechos realizados durante el plazo de «vacatio», no pueda alcanzar los efectos beneficiosos que se desprenden de su propio contenido, desde el mismo momento de su publicación, dilatando innecesariamente una realidad penal y penitenciaria cuya solución no puede demorarse […].


Por el contrario, la Circular nº 1/1996 de 23 de febrero, complementada posteriormente por otras varias, que reiteran el criterio de esta, refiere que “mientras dure la vacatio legis entre la publicación del texto legal y su plena vigencia, no resulta posible otorgar eficacia retroactiva en beneficio del reo, según el art. 24 del Código Penal, pues hasta que no se alcance el día de la entrada en vigor, no vinculan a los tribunales al no poseer existencia legal completa, y que surge con la llegada del día siguiente después de los veinte días que deben transcurrir entre la publicación y la producción de efectos normales”. Esto no impide- añade la Circular- “el empleo de una serie de mecanismos que permitan adelantar durante el plazo de vacatio el trabajo de revisión de sentencias, aunque la ejecución de lo revisado se dejará en suspenso hasta la fecha de entrada en vigor del nuevo Código”.


En suma, es razonable la postura que se ha seguido desde 1996 a esta parte en la FGE en España, consistente en que las disposiciones más favorables para el reo en la nueva normativa sólo podrán hacerse efectiva a partir de la fecha de su entrada en vigor, y nunca durante el período de vacatio legis, al ser la conclusión más respetuosa con la seguridad jurídica.


Una posición distinta, por lo menos para el caso particular de Guinea Ecuatorial, adquiera las mismas cuotas de razonabilidad, y ello sin necesidad de torcer la letra de la ley en un pretendido ejercicio de albañilería jurídica con el único propósito de ver satisfecha una visión del derecho que escapa ab todas luces de los contornos de lo permitido por ley. Tal no es caso.


El sentido propio de las palabras del citado artículo es literosuficiente.

Al margen de lo anterior, a qué otra razón obedecería, púes, que la postura a la que llega la FGE en España difiera de la que pudiera darse en Guinea Ecuatorial, si la literalidad de la disposición en cuestión es sustancialmente la misma, a saber: Nos dirá el art. 2.2. CP español que “…No obstante, tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo condena. En caso de duda sobre la determinación de la Ley más favorable, será oído el reo […]”.


Conjugar el contexto y el carácter teleológico del nuevo código penal.

Bien es cierto que no estaríamos ante una imprevisión del legislador del 2022 en Guinea Ecuatorial, sino ante una previsión que quizá para alguno adolezca de cierta claridad en ese punto, y que, por razones de política criminal para otros, deberá ser colmada mediante una solución interpretativa que sepa conjugar la relevancia histórica del nuevo texto legal, los principios informadores del Derecho penal a la luz de las previsibles ventajas que el nuevo Código Penal ofrece.


Sabido es que las obligaciones, pero también los derechos nacen, entre otros, de la Ley. ¿La ley que ha adquirido vigencia? ¿Ley promulgada? A mi juicio, las circunstancias concretas del caso de Guinea Ecuatorial permiten afirmar que no existen dificultades normativas ni constitucionales para admitir la vigencia funcional de esta concreta ley penal a partir de su promulgación.


Es de advertir que el nuevo Código Penal en Guinea Ecuatorial prevé un periodo de vacatio legis de tan solo 90 días, cosa verdaderamente sorprendente y que, en vía de hipótesis, no puede descartarse que los operadores jurídicos pudieran interesar del poder público la prórroga de dicho periodo, y de conformidad con tal petición ampliarse su duración en clara afectación de la expectativa de derechos de los encausados y reos que aguardaban legítimamente su cumplimento y que se ven expropiados de dicha expectativa para primar el cabal conocimiento de la normativa por parte los operadores jurídicos.


El entendimiento de lo que se plantea, se hace patente si colegimos que el art. 26 CP establece la abolición de la pena de muerte. Es decir, tenemos un pronunciamiento del legislador en vacaio legis y por tanto publicado en el boletín Oficial de Estado, que nos dice que hoy, la persona X, está condenada a pena de muerte, pero dentro de 90 días ya no le podrá ser ejecutada dicha pena: ¿Habrá, por tanto, que esperar hasta entonces para descargarle dicho tormento y tortura psíquica que acarrea la imposición de la pena de muerte? ¿No puede iniciarse desde este preciso momento el cumplimiento de la pena y el disfrute del régimen penitenciario que corresponda a ley más favorable?


Pues bien, la libertad personal y la vida como derechos fundamentales, más allá de conferir derechos subjetivos a los individuos, en este marco, adquiere mayor énfasis su significación como cuadro de valores objetivo que debe servir de directriz a la Justicia y a la legislación en este momento histórico en el que se promulga un Código Penal propio en la Republica de Guinea Ecuatorial.

Con todo, quien suscribe enarbola la bandera de la postura afirmativa al interrogante planteado, esto es, deberá de interpretarse que estarían ya vigentes aquellas disposiciones del nuevo Código que resultaren más favorables al reo y procede la revisión de las sentencias y causas penales.



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