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NOTAS A UNO DE LOS LÍMITES

AUDIENCIA NACIONAL Y JUSTICIA UNIVERSAL: NOTAS A UNO DE LOS LÍMITES

Durante la jornada de ayer, 3 de enero de 2023, en la prensa española se hacía eco de la pendencia de una investigación judicial en sede de uno de los Juzgados Centrales de Instrucción de la Audiencia Nacional de España y que afectaría, según aparece, a altos cargos con responsabilidades en materia de Seguridad en Guinea Ecuatorial, en la forma y en el contexto que es recogido en los distintos medios anteriormente aludidos.

Estas breves líneas centrarán la atención sobre la cuestión de debate suscitada en algunos espacios, y que tienen un nexo común consistente en el cuestionamiento del título competencial de los Tribunales y Juzgados españoles, en concreto, los Juzgados Centrales de Instrucción en erigirse acreedores para la investigación y determinación de los hechos que se dicen denunciados.


La notoria carestía respecto de la información aflorada (como no puede ser de otra forma, pues la investigación de los hechos debe ser secreta a quienes no son parte, máxime si fuere decretado el secreto de sumario que, en tal sentido, se extiende incluso a las partes en la instrucción) invitará a un limitado examen de la cuestión de debate, circunscrito a los elementos de hecho y de derecho que se contienen en los medios de comunicación.

Así, por algunos se cuestiona que los investigados son de nacionalidad ecuatoguineana, extremo este cierto. Como, también, que los hechos sobre los que se centra la investigación no se habrían perpetrado en España, y quienes serían víctimas- siendo algunas de ellas nacionales españoles- lo cierto es que también gozarían de nacionalidad ecuatoguineana. Extremo también cierto.


La cuestión se centraría, pues, en la necesidad de vincular el ejercicio de la Jurisdicción a la concurrencia de conexión que legitime la extensión extraterritorial de la jurisdicción penal española, pues, resulta absolutamente inequívoco- por haberlo querido así el legislador español- que en los supuestos de escases o ausencia absoluta de vínculos de conexión material y jurídica entre el Estado español con los hechos denunciados, los Juzgados y Tribunales del orden penal están faltos de jurisdicción.

Con estos mimbres, procede iniciar afirmando que la jurisdicción de los Tribunales y Juzgados españoles vendría determinada por la dicción del párrafo 2º de la letra b) del art. 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ, en adelante) que atribuye a la jurisdicción española el conocimiento de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley española, como:


“[…] b) Delitos de tortura y contra la integridad moral de los artículos 174 a 177 del Código Penal.

Y añade, siempre que concurran entre otros los siguientes requisitos:

1.º el procedimiento se dirija contra un español; o,

2.º la víctima tuviera nacionalidad española en el momento de comisión de los hechos y la persona a la que se impute la comisión del delito se encuentre en territorio español”.


De lo anterior, es patente que, a primera vista, los hechos se situarían dentro del radio de la Justicia española, en virtud del principio de personalidad pasiva y el principio de Justicia Universal tras observarse una serie de elementos que determinan la presencia de extraterritorialidad, siendo precisamente la naturaleza de los hechos y el título competencial invocado los que asientan una base material y jurídica suficientes como para concluir que la jurisdicción penal española resultaría competente para conocer de los hechos relatados.


Como es sabido, la jurisprudencia ha establecido que la dimensión constitucional de la capacidad de jurisdicción de los tribunales españoles hace explicable que todo debate acerca de su afirmación o negación se solucione mediante normas que sitúan la decisión en órganos de primer orden en la estructura del Estado. En este sentido, tras las reformas operadas en virtud de la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, relativa a la justicia universal, nos recuerda el Alto Tribunal que nos hallamos ante un texto normativo, esto es, librado, en la determinación de su contenido a la labor interpretativa de los Tribunales, y en ella debe tenerse muy presente el espíritu y finalidad de la norma (art. 3.1 CC), y los principios constitucionales (art. 5.1 LOPJ).


El Pleno de la Sala Segunda en sentencia nº 296/2015 de 6 de mayo (Ponencia de CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON) se ha encargado de clarificar el concepto de Jurisdicción Universal, su extensión y limitaciones. Ya nos decía la referida sentencia que la Jurisdicción Universal supone que los Estado deben ejercer jurisdicción extraterritorial sobre ciertos delitos en función de su naturaleza, para evitar precisamente que los responsables, en su caso, puedan encontrar un lugar de refugio donde alcanzar la impunidad; siendo el Derecho Internacional y los Tratados Internacionales los que especialmente facultan a todos los Estados a extender su jurisdicción al enjuiciamiento de estos delitos, que en esencia supone e implica actuar en representación de la Comunidad Internacional, para asegurar la efectiva persecución de los casos prevenidos en los Tratados suscritos por el Estado español.


Sentado lo anterior, en principio, la querella se habría formulado por la presunta comisión, entre otros, de delitos de tortura- que es el delito sometido a Jurisdicción Universal- contra miembros que ostentan altas responsabilidades de relevancia en materia de Seguridad en Guinea Ecuatorial, con algunas víctimas de nacionalidad española en el momento de comisión de los hechos, por lo que sería conforme a Derecho la competencia asumida por el Juzgado español.


Sin embargo, resulta de gran interés a esta cuestión aflorar aquí alguno de los límites que articula el art. 24.5 LOPJ cuando explica en qué condiciones los delitos a los que se refiere el apartado anterior (de entre os encuentran aquellos que serían objeto de investigación en la causa) no serían perseguibles en España.

En concreto, se dice que no serán perseguibles en España los hechos:

[…]b) Cuando se haya iniciado un procedimiento para su investigación y enjuiciamiento en el Estado del lugar en que se hubieran cometido los hechos o en el Estado de nacionalidad de la persona a que se impute su comisión, siempre que:

1.º la persona a la que se impute la comisión del hecho no se encontrara en territorio español; o,

2.º se hubiera iniciado un procedimiento para su extradición al país del lugar en que se hubieran cometido los hechos o de cuya nacionalidad fueran las víctimas, o para ponerlo a disposición de un Tribunal Internacional para que fuera juzgado por los mismos, salvo que la extradición no fuera autorizada.

Lo dispuesto en este apartado b) no será de aplicación cuando el Estado que ejerza su jurisdicción no esté dispuesto a llevar a cabo la investigación o no pueda realmente hacerlo, y así se valore por la Sala 2.ª del Tribunal Supremo, a la que elevará exposición razonada el Juez o Tribunal.


Dejando de lado la vicisitud interpretativa que existiría para dilucidar qué ocurre cuando los investigados son 2 o más personas y sólo una de ellas se encuentra en territorio español o las demás gozando de residencia española, no se hallaran en dicho territorio, cabría preguntarse si la competencia se preserva sólo respecto de aquel que se encuentra en España, o por conexión y razones de continencia de la causa se mantienen o se pierde frente a todos.


En todo caso, la normativa precisa dos aspectos para que, habiendo apreciado que se ha iniciado una investigación o enjuiciamiento en el Estado de nacionalidad del sujeto investigado, los tribunales españoles atraerán la jurisdicción, a saber: Que dicho Estado no tenga disposición a actuar en el caso concreto o exista incapacidad para investigar y/o enjuiciar los hechos.


El interrogante inmediato sería del siguiente tenor: ¿Cómo se determina si un Estado está o no determinado o dispuesto a actuar en un asunto determinado? Prosigue el articulado señalando que “a fin de determinar si hay o no disposición a actuar en un asunto determinado, se examinará, teniendo en cuenta los principios de un proceso con las debidas garantías reconocidos por el Derecho Internacional, si se da una o varias de las siguientes circunstancias, según el caso:


a) Que el juicio ya haya estado o esté en marcha o que la decisión nacional haya sido adoptada con el propósito de sustraer a la persona de que se trate de su responsabilidad penal.

b) Que haya habido una demora injustificada en el juicio que, dadas las circunstancias, sea incompatible con la intención de hacer comparecer a la persona de que se trate ante la justicia.

c) Que el proceso no haya sido o no esté siendo sustanciado de manera independiente o imparcial y haya sido o esté siendo sustanciado de forma en que, dadas las circunstancias, sea incompatible con la intención de hacer comparecer a la persona de que se trate ante la justicia.


A fin de determinar la incapacidad para investigar o enjuiciar en un asunto determinado, se examinará si el Estado, debido al colapso total o sustancial de su administración nacional de justicia o al hecho de que carece de ella, no puede hacer comparecer al acusado, no dispone de las pruebas y los testimonios necesarios o no está por otras razones en condiciones de llevar a cabo el juicio”.


Con todo, es cristalino que, a la luz del principio de Justicia Universal asumido por el legislador español, se observa de inmediato cómo se deja inaplicado ese límite si el Estado que, en su caso, ejerza su jurisdicción no esté dispuesto a llevar a cabo la investigación o no pueda realmente hacerlo.

En conclusión, y desde la parquedad de la información de la que se goza a la fecha, en principio serían competentes los Juzgados y Tribunales españoles, como que, dicha competencia y jurisdicción podría perderse de forma sobrevenida si concurre suficientemente el límite referido y los condicionantes para su aplicación, pasando a conocer los hechos los juzgados y Tribunales de Guinea Ecuatorial, en su caso.




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