EL PLAZO DE INSTRUCCIÓN Y LAS DILIGENCIAS PENDIENTES DE PRACTICAR
- Luis Enrique Ondo
- 1 oct 2023
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EL PLAZO DE INSTRUCCIÓN Y LAS DILIGENCIAS PENDIENTES DE PRACTICAR ¿PRÓRROGA O PIEZA SEPARADA?
La Ley 2/2020, de 27 de julio, por la que se modifica el art. 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, vino a diseñar un nuevo marco y régimen jurídico respeto de la duración de la instrucción sumarial, habiendo cuidado la jurisprudencia- con el paso del tiempo- de perfilar la interpretación más acorde y en garantía de los derechos fundamentales de los ciudadanos sometidos al proceso penal.
Sí. Decimos bien hablando de derechos fundamentales, pues precisamente de eso se trata, siendo lo procedente el rechazo de la controvertida premisa según la cual los plazos máximos de instrucción regulados por la normativa vigente no tienen conexión directa con los derechos fundamentales de los investigados, y a tal efecto bastará remitirse a la STS 455/2021, de 27 de mayo, ponencia de D. VICENTE MAGRO SERVET, y la propia dicción del texto del preámbulo de la Ley modificadora, que nos dirá:
“[...] establecer ciertos límites a la duración de la instrucción supone una garantía para el derecho de los justiciables. Como es sabido, el proceso penal es en sí mismo una pena que comporta aflicción y costes para el imputado. Por identidad de razón por la que en otros ámbitos (por ejemplo, en materia tributaria o sancionatoria) se establecen límites a la duración de las actividades inspectoras o instructoras, debe articularse un sistema que cohoneste la eficacia del proceso penal con los derechos fundamentales de presunción de inocencia, derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías que se sustancie en un plazo razonable”.
En relación con la naturaleza jurídica del plazo de instrucción ya se ha pronunciado la jurisprudencia, asentando de forma categórica que se trata este de un plazo procesal propio y, por tanto, de una condición de validez de la actuación indagatoria y una regla de prohibición de adquisición de información sumarial.
Veamos.
La antecitada STS 455/2021, 27 de mayo, recoge que “...el legislador ha querido fijar un plazo y enmarcar en él el trámite instructor condicionando la validez de las diligencias practicadas a que se lleven a efecto en ese plazo, y siendo inválidas las ejecutadas fuera de él, salvo las denominadas diligencias rezagadas del art. 324.7 (actual art. 324.2 LECrim.) ..... El plazo fijado no es de carácter "voluntarista", o subsanable. Es de obligado cumplimiento".
La STS 836/2021, de 3 de noviembre ponencia de D. JAVIER HERNÁNDEZ GARCÍA, menciona que “…Esta vinculación del término de instrucción con el propio presupuesto subjetivo de ordenación de actuaciones investigadoras convierte al primero, sin duda, en un término propio esencial y, por ello, en condición de validez…”
La STS 48/2022, de 20 de enero ponencia de D. ANGEL LUIS HURTADO ADRIÁN, nos dirá que “Los categóricos términos empleados por el legislador, como que el transcurso de los plazos "sí provoca consecuencias procesales" o la mención a ese "límite temporal infranqueable" para la realización de las diligencias, dejaban nulo margen para que, llegado el asunto a este Tribunal, se pronunciara en el sentido de reconocer validez a actuación alguna acordada fuera de esos plazos legales, pues no parece razonable que, ante tan concluyente mención, se acuda a fórmulas para sobrepasar unos plazos que el propio legislador ha definido como infranqueables....”
En otras palabras, la STS 52/2022, de 21 de enero, ponencia de D. PABLO LLARENA CONDE, señala que “la finalidad de estos plazos es que ningún ciudadano quede cuestionado en su presunción de inocencia y sometido a proceso de investigación indefinido, inagotable y temporalmente irrazonable para una sociedad democrática”.
Firme y claro lo anterior, el presente artículo se circunscribe a una cuestión singular a propósito del Auto nº 873/23, de 22 de septiembre, dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, correspondiendo la ponencia a D. SALVADOR CAMARENA GRAU, respecto del momento de acordar la prórroga de la instrucción de conformidad con los presupuestos prescritos en el art. 324 LECRIM y la necesaria justificación de la imposibilidad de finalizar la instrucción en la plazo de 12 meses prefijado y las diligencias pendientes de practicar.
La defensa de los investigados (en prisión provisional), somete a conocimiento y decisión de la Audiencia Provincial, en grado de apelación- entre otras pretensiones-, la referida a la censura que hace de un Auto del instructor que acuerda prorrogar la instrucción por periodo de 6 meses a instancia del Ministerio Fiscal justificándose dicha prorroga como sigue:
“[…]
En el supuesto de autos se estima que la instrucción de la presente causa es compleja previendo que pueda dilatarse, y ello por cuanto se está a la espera de la recepción de los resultados de las mueras biológicas tomadas, pudiendo preverse la práctica de más diligencias a la vista de esos resultados que hacen prever la extensión en el tiempo del presente procedimiento, por lo que hace necesaria declarar compleja la causa porque se prevé que la misma no finalice en el plazo de doce meses […]”.
La cuestión controvertida lo era, por tanto, si el Auto había dado cumplida cuenta del deber que impone el art 324 LECRIM, en el sentido de justificar debidamente la prórroga que finalmente se acuerda.
A este respecto, interesará reproducir aquí el tenor literal del art. 324 LECRIM que hacen a este artículo.
1. La investigación judicial se desarrollará en un plazo máximo de doce meses desde la incoación de la causa.
Si, con anterioridad a la finalización del plazo, se constatare que no será posible finalizar la investigación, el juez, de oficio o a instancia de parte, oídas las partes podrá acordar prórrogas sucesivas por periodos iguales o inferiores a seis meses.
Las prórrogas se adoptarán mediante auto donde se expondrán razonadamente las causas que han impedido finalizar la investigación en plazo, así como las concretas diligencias que es necesario practicar y su relevancia para la investigación. En su caso, la denegación de la prórroga también se acordará mediante resolución motivada.
2. Las diligencias de investigación acordadas con anterioridad al transcurso del plazo o de sus prórrogas serán válidas, aunque se reciban tras la expiración del mismo.
Proyectado lo anterior a la justificación contenida en el auto recurrido, y como con muy buen criterio recoge la Audiencia, es claro que “el mero hecho de que existan diligencias pendientes de recepción no supone que esté justificada la prórroga […]”, dado que la pendencia de la recepción presupone la práctica, ordenación o solicitud de tales diligencias vigente el plazo de instrucción ordinario de 12 meses, y consecuentemente su validez de conformidad con el texto de la norma.
La Audiencia considera que el auto recurrido elude el deber de justificación y argumentación sobre la prórroga, sin que sea suficiente a tal fin la mera consignación o mención en el citado auto de prórroga que la recepción del resultado de las diligencias de las muestras biológica pudiera prever la solicitud y práctica de más diligencias y, a la postre, la extensión temporal del procedimiento. No se colma así las exigencias de justificación, puesto que se hace necesario un esfuerzo en la concreción de las diligencias que es necesario practicar y su relevancia para la investigación. Así pues, la mera previsión hipotética carente de concreción tropieza con el fundamento y finalidad del sistema de plazos de la instrucción.
Ciertamente, y con toda lógica, la Sala entiende que “en ocasiones puede ser difícil fijar las diligencias concretas a practicar, precisamente porque están vinculadas al resultado de las diligencias pendientes (por ejemplo el rastro de disposiciones de dinero a través de extractos de cuentas), pero, al menos, de las mismas y de las características de la investigación debe deducirse que ello se presenta como probable (que se solicite otro extracto …) de un modo que se pueda equiparar a esa previsión, pero nada de ello se hace en el auto que se recurre, y en caso de existir personas privadas de libertad esa necesidad justificativa se intensifica”.
De lo anterior, concluye: prorroga, NO.
Ahora bien, la Sala- con base en la aposición del Ministerio Fiscal al recurso de apelación- arbitra una salida (la incoación de nuevas diligencias previas en Pieza Separada ad hoc, a mi juicio la más coherente), para la pretensión que ciertamente era el motivo de fondo sobre el que pivotaba la solicitud de prórroga a instancias del Ministerio Fiscal.
Esto es, recoge la Sala que “el MF en su oposición al recurso indica que todavía no se ha detenido a una de las personas investigadas y será necesario efectuar un cotejo de sus muestras biológicas, y, además, la GC todavía efectúa gestiones para la identificación de nuevas personas implicadas por ser usuarios de teléfonos que fueron captados en los lugares de interés policial y que todavía no han podido ser atribuidos a ninguna persona concreta”.
Pudiera, por tanto, tener encaje en el art.762.6.ª LECRIM “Para enjuiciar los delitos conexos comprendidos en este Título, cuando existan elementos para hacerlo con independencia, y para juzgar a cada uno de los encausados, cuando sean varios, podrá acordar el Juez la formación de las piezas separadas que resulten convenientes para simplificar y activar el procedimiento”, en la medida en que existan elementos que hagan posible su desglose para sustanciar una investigación respecto de un sospechoso independiente de los ya investigados, puesto que no deja de ser una causa penal propia y susceptible de un tratamiento procesal autónomo y sin perjuicio de que, de ser tal el caso, proceder a su reagrupación/acumulación posterior para enjuiciamiento conjunto.
En conclusión, el desglose de una investigación en Pieza Separada con carácter general (más allá de lo impedimentos/obstáculos que pudiera aflorarse en el caso concreto)- apunta la Sala- procederá respecto de una persona que se halla en situación de rebeldía al no estar sujeta a procedimiento alguno máxime cuando, al ser detenida esta, deberá tener margen para su propia defensa.
En suma, apertura de Pieza Separada, SÍ.
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