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COSTAS

EL PAGO DE LAS COSTAS A LA ACUSACIÓN POPULAR. UN FENÓMENO EXCEPCIONAL


Con carácter preliminar- y siendo de sobra conocido por todos- interesa poner de manifiesto la ineludible exigencia que se deriva de la normativa procesal respecto del pronunciamiento de las costas, entre otros, en las sentencias que pongan término a los procesos judiciales (art. 239 LECRIM).

Entre los posibles pronunciamientos, y a los fines que aquí nos ocupa, cabe la de condenar al pago de las costas a los procesados “señalando la parte proporcional que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios”. Siendo terminante, además, el hecho de que “no se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos”.


La normativa sustantiva que se residencia en el art. 123 CP, nos dirá que “las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de cada delito”, pero, quién o quiénes devienen acreedores de dicho derecho de crédito, cuándo y con qué alcance.


De lo anterior, valga anticipar que tanto la acusación particular como la acusación popular estarían llamados a ser resarcidos de las costas producidas en el procedimiento penal, eso sí, siempre que lo soliciten expresamente; siendo- en condiciones normales- suficiente en el primer caso (acusación particular), y necesario, pero no suficiente su sola petición en el segundo (acusación popular).


En ese contexto, la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha venido distinguiendo claramente en sus ríos de jurisprudencia las costas correspondientes a la acusación particular y las de la acusación popular, en el sentido de que procede la imposición de las primeras al condenado, siempre que la correspondiente actuación acusadora se haya desarrollado normalmente, sin que sus tesis e intervenciones en el proceso puedan tildarse de absolutamente irrelevantes, escandalosamente dispares con las mantenidas por la acusación pública, superfluas o incluso perturbadoras del normal desenvolvimiento del procedimiento (sentencias del Tribunal Supremo de 8 de febrero y 3 de abril de 1995, de 2 de febrero de 1996, entre otras); en tanto que respecto de las segundas mantiene un criterio contrario, ya que no concurren en la acusación popular las características propias de la acusación particular, en la que existe un directo ofendido por la infracción que además suele intervenir en el proceso como actor civil en su condición de perjudicado por la infracción penal (STS 703/2001, de 28 de abril, ponencia de D. Eduardo Moner Muñez).


La regla general supone incluir en el pronunciamiento las costas de la acusación particular, mientras que en el caso de la acusación popular se trataría de un fenómeno excepcional.

En efecto, se ha dicho que dicha excepcionalidad se ve reflejada y concurre en los concretos casos en los que la acusación popular en el ejercicio de la acción penal ha descubierto o desmantelado el delito, sosteniendo relevantemente en el proceso el castigo del delincuente que llegó a producirse de acuerdo con sus esenciales pretensiones.


Mas incisivamente nos dirá la STS 692/2008, de 4 de noviembre, ponencia de Jose Ramón Soriano que “tal flexibilidad a la hora de admitir excepciones justificativas de la imposición de costas en favor de la acusación popular, ordinariamente se produce en los delitos que ofenden bienes jurídicos de los denominados de tercera generación en los que el cauce de la acción popular se muestra adecuado para dar curso a las actuaciones de los legítimamente interesados en la persecución de los delitos, que atacan intereses colectivos y que actúan en calidad de genéricos perjudicados.


Interesa a este breve artículo un concreto pronunciamiento recaído en sede de la Audiencia Provincial de Madrid (Sentencia Nº 633/2022, de 24 de noviembre). La antedicha sentencia, a la hora de razonar su decisión, aparentemente recurre al criterio de que la intervención de la acusación popular ha sido solvente en la causa; la Sala no ha ofrecido cuáles son los datos objetivos sobre los que se asienta el grado de solvencia de la acusación popular en el devenir de las actuaciones, cuando la realidad de los autos y de la misma sentencia revelan determinados elementos claramente opuestos a la valoración de la Sala y que inciden directamente en el pronunciamiento efectuado, resultando por ello- a juicio de quien suscribe- infringido el art. 123 CP por indebida aplicación, así como toda la jurisprudencia que lo interpreta.


En concreto, el fallo condenatorio es del siguiente tenor: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS como responsable en concepto de autor, de un delito de usurpación de funciones públicas y de un delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por particular, ya definidos, con la concurrencia en ambos delitos de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena, por el primer delito mencionado, de DIECISIETE MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y a la pena, por el segundo delito mencionado, de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y a la pena de MULTA DE NUEVE MESES Y QUINCE DÍAS, con una cuota diaria de 30 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de dos terceras partes de las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular y de la acusación popular.


SE ABSUELVE del delito de ESTAFA por el que venía siendo acusado, con declaración de oficio de una tercera parte de las costas del juicio”


Se reflexiona en la sentencia que “al resultar absuelto el acusado de uno de los tres delitos objeto de acusación, procede imponerle las dos terceras partes del juicio, incluidas las costas de la acusación particular y popular cuya intervención ha sido solvente en esta causa. Se declaran de oficio, una tercera parte de las costas del juicio. (Art. 123 del código penal en relación con los arts. 239 y 240 de la LECrm)”; así como en el fallo condenatorio “[…]y al pago de dos terceras partes de las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular y de la acusación popular”.


Procede en este campo atenernos a cuáles fueron las prestaciones condenatorias de la acusación popular a fin de someter a examen en primer término el grado penológico de sus pretensiones y las finalmente recogidas en sentencia. Se nos dice: “Por la representación de la acción popular, se calificaron los hechos como un delito continuado de usurpación de funciones públicas del mencionado artículo 402 del Código Penal, un delito continuado de falsedad en documento oficial del artículo 390.1.2ª y 74 del Código Penal, y un delito de estafa de los artículos 248.1 y 250.1.5ª y 6ª del citado texto legal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante del artículo 22.5 del Código Penal[…]”.


La condena interesada por dicha acusación popular, a diferencia de la acusación pública y la acusación particular representada por el abogado del Estado (que en global solicitaban 6 años de prisión cada una de ellas), se interesó penas que ascendían globalmente a los 12 años de prisión (doblando la apuesta de las otras actuaciones); 6 de los 12 años de prisión los reservaba al delito de estafa, con circunstancias agravatorias nada más y nada menos que de abuso de las relaciones personales y por la cuantía defraudada, con resultado de absolución para el acusado.


Con relación a las penas de multa, el Ministerio Fiscal interesó la pena de doce meses de multa con una cuota diaria de 50 euros; la Abogacía del Estado la pena de doce meses de multa con cuota diaria de 75 euros; la acusación popular, en cambio, vino a triplicar la petición del fiscal y a duplicar la de la acusación particular, solicitando doce meses de multa con cuota diaria de 150 euros.


Como es de ver, se interesaba por dicha acusación popular una condena por el delito de usurpación de funciones públicas en modalidad continuada, y se acusó además por la comisión de un delito de falsedad en documento oficial en modalidad también continuada pero cometida por funcionario (art. 390.1. 2º CP). Dicha acusación no contemplaba la atenuante de dilaciones indebidas finalmente apreciada por la Sala.


Al objeto de la excepcional imposición de costas, es patente, el carácter no decisivo y determinante de la acción popular; su actuación, en fin, no podría calificarse de solvente tras el desenlace de la causa. Obsérvese, además, que los tipos penales de enjuiciamiento no se corresponden con aquellos que ordinariamente atacan a intereses colectivos donde el cauce de la acusación popular no sólo se muestra adecuado sino necesario.

Con todo, ha quedado abierto así un cauce casacional para cuestionar por error iuris la indebida aplicación del art.123 CP que hace la Sala de instancia ante el Tribunal Supremo.



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