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Actualizado: 4 ene 2023


DEFENSOR DEL PUEBLO Y RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD: RAZONES A FAVOR DE SU LEGITIMACIÓN EN GUINEA ECUATORIAL

En cualquier sociedad democrática, deberá fluir una favorable acogida en relación con maximizar las garantías de los Derechos Fundamental y el orden constitucional.

La Constitución de Guinea Ecuatorial (en adelante CGE)- tributaria del modelo de justicia constitucional de la Europa continental- adopta un sistema de control de constitucionalidad concentrado, residenciado en el Tribunal Constitucional (Capítulo VI; artículos 101 a 104 CGE) interprete máximo y auténtico de la legalidad supraordinaria, competente para conocer, entre otros, ``de los recursos de inconstitucionalidad de las leyes´´ [artículo 101.2.a) CGE], ´´de los recursos de amparo constitucional contra las disposiciones y actos que violen los derechos y libertades reconocidos en la Ley Fundamental´´ (artículo 101.2.b CGE), siendo, además, arbitro de competencias [artículo 101.2.f) CGE].


La legitimación para interponer el recurso de inconstitucionalidad en el modelo concentrado suele estar vedada a los particulares por razones prácticas como es el caso, siendo la propia Norma Fundamental -por tratarse de materia de reserva constitucional- la que determina quién o quiénes son los sujetos legitimados para interponer el recurso de inconstitucionalidad.

Así, el enunciado del art. 102.1. CGE dispone que ´´Los órganos legítimos para interponer recursos de inconstitucionalidad son: a) El Presidente de la República-Jefe de Estado; b) El Vicepresidente de la República y el Primer Ministro; c) La Cámara de los Diputados y el Senado en una mayoría cualificada de las tres cuartas partes de sus miembros; d) El Fiscal General de la República´´.


Para el observador jurídico, la interpretación literal del precepto ocasiona efectos quizá perseguidos por el constituyente, esto es, el de dejar desprovisto de esta facultad al Defensor del Pueblo, máxime si atendemos a las redacciones anteriores (que facultaban al Presidente de la República-jefe de Estado; El primer Ministro-Jefe del Gobierno; La Cámara de los Representantes del Pueblo en una mayoría cualificada de las tres cuartas partes de sus miembros; El fiscal General) que sin hacer referencia alguna al Defensor del pueblo ni antes, ni en la redacción actual, como ya se ha tenido ocasión de comprobar (art. 102.1 CGE), se introduce una modificación bebido a la acogida del sistema bicameral (Senado), y otra de escasa transcendencia para la práctica jurídica, legitimando al Vicepresidente de la República. Una articulación de la legitimación para interponer del recurso de inconstitucionalidad, a mi juicio, incompleta.




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© 2026 Luis Enrique Ondo

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