AUTORÍA MEDIATA EN EL DELITO IMPRUDENTE
- Luis Enrique Ondo
- 23 oct 2022
- 6 Min. de lectura
Actualizado: 4 ene 2023
LA AUTORÍA MEDIATA EN EL DELITO IMPRUDENTE: DEL PARTICULAR AL FUNCIONARIO PÚBLICO EN LA FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL. ¿ATIPICIDAD?
Por todos es sabido que la STS 351/2020, de 25 de junio, pronunciada en pleno pone de manifiesto el debate doctrinal existente sobre la participación en un delito imprudente. Sin que sea este el vehículo para entrar en profundidad sobre la postura que se mantiene de si es posible o no la participación, ya como inductor en un hecho punible realizado a título de imprudencia por el autor material, ya como autor mediato determinado en otro el nacimiento de la idea criminal con idéntica comisión imprudente, nos limitamos aquí a analizar un caso particular esa cuestión.
Así, la antedicha resolución refiere que: “Se discute doctrinalmente si es posible la participación en un delito imprudente. Para algunos la idea en sí misma es contradictoria. La coparticipación exige una intencionalidad compartida, acuerdo de […] voluntades, lo que no es cohonestable con la ausencia de intención que caracteriza el delito culposo. Ahora bien, no por eso las conductas negligentes de sujetos diferentes que confluyen en la producción del mismo resultado quedarán impunes: cada uno responderá por su propia acción que opera como concausa del resultado único.
Otros, en cambio, no consideran incompatible coparticipación e imprudencia: si hay acuerdo en la acción imprudente realizada por varios habrá coparticipación en una imprudencia; si se induce de forma eficaz a la realización de una actividad negligente que da lugar a un resultado típico, habrá un inductor y un autor del delito imprudente”.
La cuestión de análisis en este artículo se residencia en el delito especial de falsedad en documento oficial cometido por autoridad o funcionario público del art. 390 CP, en su modalidad imprudente (art.301 CP). Esto es, determinar qué relevancia penal tiene la actuación del particular que toma parte bien como inductor o en autoría mediata y, por tanto, participa dolosamente determinando en el funcionario público la comisión del delito concreto de falsedad documental si bien en su modalidad imprudente: ¿Puede ser castigado penalmente el particular?
Con carácter previo, y como parece obligado, conviene someter el supuesto a un análisis dogmático; exigencia que damos por cumplimentado reproduciendo sumariamente aquí la delimitación dogmática de la participación como inductor o autor mediato, y los ríos de jurisprudencia que ha dado de sí la categoría jurídica de imprudencia.
La STS 353/2018, de 20 de diciembre, ponencia de EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA, nos dirá que “el artículo 28 del Código Penal establece que serán también considerados autores los que inducen directamente a otro u otros a ejecutar (el delito). Esta Sala ha establecido de forma reiterada y constante (STS 1026/2009, de 16 de octubre) que los requisitos de la inducción son los siguientes: a) Que la influencia del inductor ha de incidir sobre alguien que previamente no está decidido a cometer la infracción; b) Que la incitación ha de ser intensa y adecuada, de forma que motive suficientemente al inducido a la perpetración del hecho deseado. c) Que se determine a un ejecutor determinado y a la comisión de un delito concreto; d) Que el inducido realice, efectivamente, el tipo delictivo a que ha sido incitado y e) Que el inductor haya actuado con la doble intención de provocar la decisión criminal y de que el crimen efectivamente se ejecute.
Sobre la autoría mediata, se ha dicho por la doctrina especializada que se caracteriza por el dominio de la voluntad del otro. Siendo aquella modalidad de autoría en la que el autor no realiza directa y personalmente el delito, sino que se vale de otra persona, generalmente no responsable, denominado el instrumento, que obra directamente y sin dolo.
Sería, por tanto, la frontera de la actuación de dolosa o no del instrumento, la que nos sitúa en el terreno de la inducción o de la autoría mediata.
En cuanto a la imprudencia o culpa como forma de cometer la infracción penal, la jurisprudencia ha venido refiriéndola como “ la creación de un riesgo típicamente relevante, esto es, la infracción de una norma de cuidado penal que previene una clase de riesgos conforme a la finalidad de la norma, y que tratándose de delitos imprudentes de resultado lesivo, éste debe ser consecuencia directa y concreta de la infracción del deber objetivo individual de cuidado´´ […] `` un importante sector doctrinal se inclina por afirmar que el deber de cuidado -como todo deber- es de carácter personal´´[…] ``Así, sólo se puede infringir el deber propio” (STS 351/2020, de 25 de junio).
El caso de autos, concretamente una Sentencia que es objeto de casación, declara como probados los siguiente hechos:
“[…]El acusado D. A, acudió a la Oficina de Tramitación de DNI y Pasaporte del de la Comisaría X, donde fue atendido por el acusado D. B, funcionario del Ministerio del Interior, que prestaba sus servicios en dichas dependencias, a la que solicitó la expedición de un duplicado (o refabricación en los términos técnicos) de su DNI e interesó la sustitución de la fotografía por la de D. Julio, que en dicho acto aportó, haciéndola pasar como propia.
Al tiempo de los hechos, las instrucciones impartidas por la Subdirección General de Logística del de la División de Documentación de la Dirección General de Policía, permitían sustituir la fotografía del DNI en caso de expedición de un duplicado, si bien esta sustitución debía estar justificada por un cambio de apariencia del titular del documento. De esta forma, tras identificar al acusado mediante la lectura de su huella dactilar, D. B procedió a registrar la operación como “refabricación por deterioro”, tal como indicaban las referidas instrucciones, recibiendo la fotografía que le entregó D. A, sin que resulte acreditado de que se percatara de que correspondía en realidad a D. Juliol, pese a que se hallaba en condiciones de hacerlo de haber prestado una mínima atención. De esta forma, D. B, emitió un documento sobre soporte auténtico, que incluía los datos también auténticos de D. Apero en el que constaba la fotografía de D. Julio, documento que entregó al acusado.
A continuación D. B, destruyó el talón foto generado para proceder a la emisión del documento, incumpliendo así las disposiciones formuladas por la Subdirección General de Logística de la División de Documentación de la Dirección General de Policía en Circular de 28 de abril de 2011 en los términos aclarados por la nota de servicio emitida el 21 de mayo de 2012.
No resulta probado que D. A se concertara con D. B, ni directamente ni por persona interpuesta, ni que éste obrara a sabiendas de la falsedad del documento emitido. (El subrayado es nuestro).
De lo anterior, la Sala acuerda un fallo condenatorio como sigue: Califica los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial, simulado, (390.1, 2º CP) cometido por particular, (392 CP) y de un delito de falsedad en documento oficial cometido por funcionario público por imprudencia grave, (391 CP) toda vez que concurre en este último, un error de tipo vencible, por lo que ha de ser sancionado conforme a su modalidad imprudente.
Pues bien, el subrayado que hacemos de los hechos probados desbarata la actuación del Sr. A como inductor - de hecho así ocurre- y acogería la teoría de su participación en autoría mediata toda vez que anula que el funcionario obrara dolosamente (acoge la imprudencia), descartando, también, la posibilidad de la existencia de un concierto previo entre particular y funcionario.
El fallo adolecería, a nuestro juicio, de serias dudas de subsunción; un error iuris que abre la puerta para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, y si los preceptos aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia.
Con base en la jurisprudencia existente sobre la cuestión, es del parecer de quien suscribe que no cabe la autoría mediata en un delito imprudente como finalmente se produce en la sentencia, además de las notas características y especialidades del delito de falsedad en documento oficial cometido por funcionario público.
La sentencia acoge la imprudencia por apreciar un error de tipo vencible, a lo que nos preguntamos: ¿Qué hubiera sucedido si se aprecia el error como invencible? Como sabemos, en estos términos, si el instrumento actúa inmerso en una situación de error de tipo invencible, este factor será decisivo para afirmar la preponderancia del hombre de atrás en la determinación del hecho, respondiendo por ello en calidad de autor mediato.
En estos casos el instrumento realiza una acción atípica porque no actúa ni con dolo, ni con imprudencia con respecto al riesgo de la conducta, porque lo desconoce por completo, resultando por ello impune.
Por tanto, la tesis que se mantiene es: apreciar el tipo imprudente sobre el sujeto especial, cualificado, debería aparejar consecuentemente la atipicidad para el hombre de atrás. Si la sentencia condena como autor (mediato) por el art. 392 CP, debemos descartar la autoría material que se reconoce en los hechos probados en relación con el funcionario público, por tratarse de un delito especial. En cambio, si asumimos la imprudencia del art. 391 CP en relación con el art. 390.1. 2º CP respecto del funcionario público, debemos descartar la participación y la autoría mediata del particular, por ser atípico, dado que no cabe la autoría mediata en los delitos imprudentes.
Descargar pdf entero
Comentários