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Ausencia de firma en las resoluciones judiciales

Actualizado: 4 ene 2023

AUSENCIA DE FIRMA EN LAS RESOLUCIONES JUDICIALES ¿NULIDAD?: CASO POR CASO

Los ríos de jurisprudencia en los que se ha sometido a examen la cuestión objeto del presente artículo, esto es, la ausencia de firmas -en algún caso del Letrado de la Administración de Justicia (LAJ) en otros del Juez- en sus resoluciones y más señaladamente en aquellos en los que se acuerda la injerencia en derechos fundamentales, ha comportado respuestas no siempre uniformes, debiendo estar a las circunstancias del caso.


Ciertamente, nos recuerda el Magistrado del Tribunal Supremo Antonio del Moral García, que “no es lo mismo firmar que no firmar”, y la consecuencia que la práctica proporciona a dicha ausencia o falta de cumplimiento de ese mandato imperativo y omitir por inadvertencia la firma en una resolución judicial puede transitar desde el mero reproche hasta la más grave de las consecuencias que el ordenamiento jurídico ofrece al respecto, la inexistencia de la resolución por nulidad. “La firma sirve para dar autenticidad a la resolución. Por eso es esencial. Y por eso la ley ordena que los Jueces o Magistrados firmen los autos y sentencias que dictan. Ahora bien, no siempre la falta de firma -que es un defecto o irregularidad que no merece más que censuras- equivale a falta de autenticidad. Esto es tan obvio que abochorna explicarlo”- afirma Antonio del Moral García.


Como decimos, en el plano de la legalidad ordinaria, el art. 248. 2 LOPJ refiere que “los autos serán siempre fundados y […]. Serán firmados por el Juez, Magistrado o Magistrados que los dicten”; misma literalidad se contiene en el art. 141 LECRIM.


En la STS 298/2020, de fecha 11 de junio, (Ponencia de Antonio del Moral) se reflexiona desde una visión práctica, acogiendo la postura de no quedarse en lo superficial, a no confundir fondo con forma, y huir en determinados casos de rígidos formalismos derivados de la interpretación literal de las normas procesales, pues, un auto no firmado no equivale a inexistencia de una decisión judicial. La firma, se afirma, no es lo que confiere vida jurídica a la decisión. En fin, no puede elevarse a categoría de rito sacramental sin el cual no existiría actuación jurisdiccional.


Se hace, también, una crítica que comparte quien suscribe, en el sentido de que, asumiendo la aplastante lógica que deriva de lo anteriormente expuesto, no por ello se dejará de extremar el cuidado en la plasmación de la firma, pues “hay una obligación legal nítida e importante de plasmar la firma en cada resolución como garantía de su autenticidad. No hacerlo por olvido o descontrol o injustificada actitud de desdén hacia esos trámites por considerarlos más rutinarios o burocráticos pone de manifiesto una desidia o descuido que desmerecen de la función que se desarrolla en un órgano jurisdiccional”. Critica esta que ha comportado la declaración de nulidad de la intervención telefónica acordada por resolución judicial, porque no aparece firmada por el Juez ni por el Secretario, como es de ver en la STS 1356/2011, de 12 de diciembre (Ponencia de Andrés Martínez Arrieta), que, si bien admite que la ausencia de firmas puede deberse a un mero error, no obstante, acaba decretando la invalidez por el descontrol en la organización de la oficina judicial que evidencia el supuesto que analiza, se dice del caso que patentiza “una actuación poco respetuosa con los derechos fundamentales llamados a ser protegidos por el órgano jurisdiccional que, al parecer, acordó la injerencia”.


Por razones de lógica -y no solo de lógica; en algún punto también de orden jurídico, existen supuestos como el que acoge la STS 562/2019, de 19 de noviembre (Ponencia de Susana Polo García) donde la ausencia de firma del auto del Juez en cierta forma se salva por la posterior fehaciencia de tal resolución en los autos por medio de Diligencia de Ordenación consecutiva del LAJ que, “minimiza en alguna medida aquella omisión -ausencia de firma del Instructor-: no es que la subsane o sirva para suplirla, pero sí acredita que el Letrado da fe de que el Auto fue dictado por el Instructor y por ello se procede a ejecutar lo resuelto”. Mismo análisis se hace en la sentencia de precedente cita que acuerda la nulidad, al referir que se precisa, ante situaciones similares, de una actuación posterior que comparte “un intento de subsanación del error, una observancia mínima de las exigencias de formalidad de las resoluciones judiciales, que pasan por la firma del juez y la del secretario, dando fe de su realización y de su ejecución y tramitación procesa”.


La STS 402/2008, de 30 de junio (Ponencia de Joaquín Delgado García), salva determinados autos que acuerdan las prórrogas de intervenciones telefónicas ante la falta de firmas de juez y secretario. Y decimos bien, al enfatizar que son determinados autos, porque el argumento para rechazar las prestaciones de nulidad de las defensas residenciaba precisamente en que, siendo cierto que la ausencia de firma comporta una irregularidad, “[…]tal irregularidad no quiere decir que las respectivas resoluciones judiciales no existieron. Están unidas al procedimiento y forman parte de una cadena de actuaciones que en otro caso carecería de sentido”, con esa acreditación indubitada de la realidad de las decisiones judiciales en lógica sistemática con el conjunto del procedimiento arrastra a que no se puede otorgar mayor trascendencia a la falta de firmas.


Se ha dicho también, que siendo evidente el error en la falta de firma no tiene por qué suponer la nulidad de la injerencia. Como también se argumenta en otros supuestos- a los efectos no apreciar la nulidad por falta de firma, - que el contexto procesal y el sistema informático de gestión disipaban dudas y garantizaban que recayeron decisiones judiciales, aunque no se llegasen a firmar. Así como la persistencia de la actuación judicial, tributaria y consecuencia de las intervenciones así ordenadas, aleja toda duda sobre la existencia y autoría de las resoluciones.


En suma, la conclusión a la que se llega con el acervo jurisprudencial es la de que siendo cierto que la omisión de las firmas integra una mera irregularidad, no lo es que sea el detonante de nulidad de la resolución judicial. La nulidad de las resoluciones judiciales en las que no queda reflejada la firma de quien las dicta queda relegada a determinados supuestos, y más señaladamente en aquellos en los que exista alguna duda con un mínimo de razonabilidad de que la resolución que se censura no es fruto de la decisión meditada y razonada de un Juez. Ahí, la falta de firma arrastra a la nulidad.


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